Colegiado administrativo señala que constituye requisito para la procedencia de la competencia notarial la ausencia de controversia.
Cualquier notario carece de competencia para instaurar un nuevo procedimiento de sucesión intestada sobre un mismo causante, si de la partida registral se advierte que se extendió una anotación preventiva de sucesión intestada que después fue cancelada por oposición; salvo se acredite el desistimiento expreso a la oposición formulada.
Así lo determinó el Tribunal Registral de la Sunarp mediante la Resolución N° 2018 -2022-SUNARP-TR con que confirmó en apelación la tacha dispuesta por una servidora del Registro de Sucesiones Intestadas de Arequipa respecto de una solicitud de anotación preventiva de inicio del procedimiento notarial de sucesión intestada de una mujer fallecida, suscrita por un notario arequipeño.
Fundamento
Por intermedio del procedimiento de sucesión intestada se busca la declaratoria de herederos legales de un causante (persona fallecida) cuando no ha dejado testamento, o habiéndolo otorgado no ha instituido heredero o este ha sido declarado caduco o inválido, entre otros supuestos señalados en el artículo 815 del Código Civil.
Posteriormente, con la Ley N° 26662 – Ley de Competencia Notarial en Asuntos No Contenciosos, se atribuye competencia a los notarios para la tramitación de sucesiones intestadas.
Sin embargo, respecto al consentimiento unánime para la competencia notarial en asuntos no contenciosos, el Tribunal Registral advierte que el artículo 6 de esta ley establece: “Es requisito indispensable el consentimiento unánime de los interesados”.
Si alguno de ellos, en cualquier momento de la tramitación manifiesta oposición, el notario debe suspender inmediatamente su actuación y remitir lo actuado al juez correspondiente, bajo responsabilidad.”
Por tanto, el colegiado administrativo colige que constituye requisito imprescindible para la procedencia de la competencia notarial la ausencia de controversia, es decir, la inexistencia de conflicto entre dos o más partes respecto al objeto del procedimiento notarial.
Por el contrario, si se presenta un conflicto entonces la vía notarial resultará incompetente para conocer de la pretensión del interesado, lo que significa que cualquier notario en general estaría inhabilitado para admitir procedimientos no contenciosos en la hipótesis de conflicto, detalla el Tribunal Registral.
En consecuencia, colige que de acuerdo a la normativa citada, si hubiera contradicción de un tercero ante un notario que haya iniciado un procedimiento no contencioso, como lo es el procedimiento de sucesión intestada notarial, ni el mismo u otro notario podrán instaurar uno nuevo dado que carecerían de competencia, al haberse configurado el supuesto de un conflicto por oposición de un tercero en el trámite inicial.
Caso bajo análisis
En este caso, un notario de Arequipa solicita la anotación preventiva del inicio de un procedimiento notarial de sucesión intestada de una mujer fallecida, promovido por un hombre, a fin de que se le reconozca como herederos a él y a una mujer.
La registradora de Arequipa formuló tacha sustantiva al sostener que se verificó la inscripción en la partida correspondiente del Registro de Sucesiones Intestadas de esa ciudad, de un levantamiento de anotación preventiva de sucesión intestada respecto de la causante a consecuencia de una oposición; por lo que de conformidad con la Ley N° 26662, el notario deja de ser competente para tramitar el procedimiento de sucesión intestada submateria, debiendo derivarlo al órgano jurisdiccional correspondiente.
El recurrente ante el Tribunal Registral cuestiona dicha decisión debido a que no se presentó ningún heredero formulando oposición, presumiéndose la existencia de un consentimiento unánime.
A la par, alega que no se puede aplicar a este caso una oposición interpuesta en otro trámite, donde además el opositor solicitó la cancelación de la anotación preventiva, comprometiéndose a no iniciar ninguna acción judicial, administrativa o notarial.
Revisada la partida respectiva del Registro de Sucesiones Intestadas de Arequipa, el Tribunal de la Sunarp verifica que no es la primera ocasión en la que se ha pretendido la declaración notarial de herederos por sucesión intestada de la causante, pues, en un asiento estuvo anotado preventivamente el inicio del procedimiento a petición de otro notario arequipeño.
Sin embargo, advierte que este notario pidió el levantamiento de tal anotación al informar que el procedimiento a su cargo había concluido por formularse oposición, derivándose los actuados al Poder Judicial, solicitud que fue materia de calificación y posterior registro en un asiento de la partida respectiva del Registro de Arequipa.
En ese contexto, el Tribunal Registral advierte que la judicialización del procedimiento de sucesión intestada tramitado en sede notarial materia de análisis tiene su origen en un litigio a través de la oposición. De ahí que, en el proceso judicial, puedan intervenir los supuestos afectados, aportando las pruebas que serán valoradas por el juzgador, a efectos de emitir una decisión que ponga fin a la controversia, precisa el colegiado administrativo. Concluye que, el notario anterior o cualquier otro en general pierde competencia para pronunciarse sobre la pretensión de esta sucesión, atendiendo a que la jurisdicción ordinaria es la que deberá dilucidar la procedencia de tal solicitud. Por todo ello, entre otras razones más, el Tribunal confirma la tacha sustantiva formulada por la registradora.
Postura jurídica
Sobre la ausencia de contención o pugna entre dos o más sujetos en los procedimientos no contenciosos de competencia notarial, el Tribunal Registral acoge la postura jurídica del especialista en derecho registral Gunther Gonzales Barrón que señala “la intervención notarial en los asuntos no contenciosos se justifica por las siguientes razones: i) Existe ausencia de litis, es decir, se trata simplemente de esclarecer una incertidumbre jurídica o declarar un derecho no controvertido. ii) Existe consentimiento o asentimiento de los interesados, o por lo menos ausencia de oposición”.
Diario El Peruano [22.06.2022]