Los jueces, en aplicación del principio de plena jurisdicción, deben valorar en la vía judicial los medios probatorios presentados en forma extemporánea, a fin de verificar plenamente los hechos que sustentan sus decisiones, acaba de determinar la Corte Suprema de Justicia.
En efecto, en días recientes el máximo tribunal jurisdiccional publicó en el diario oficial El Peruano la Sentencia de Casación Nº 22709-2021 Lima (páginas 210 y ss), con la que la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia se pronuncia en materia tributaria y toma en cuenta el principio de plena jurisdicción.
Así, entre los principales aspectos a considerar de esta sentencia, tenemos que la materia controvertida consistió en establecer si los medios probatorios presentados por el contribuyente luego del cierre del plazo del requerimiento emitido al amparo del artículo 75 del Código Tributario, debían ser admitidos o no por la autoridad tributaria y el Tribunal Fiscal al momento de resolver el caso en la vía administrativa.
El contribuyente sostuvo que la prueba presentada luego del cierre del requerimiento fue todavía durante el procedimiento de fiscalización, porque este recién concluye con la notificación de los valores. En todo caso, debió valorarse la prueba durante el procedimiento contencioso administrativo (reclamación y apelación). Al momento de resolver, el Tribunal Fiscal sostuvo que los medios probatorios presentados luego del cierre de la fiscalización no podían ser valorados, porque no se habían presentado debidamente traducidos al idioma español.
En cuanto a la sentencia de casación de la Corte Suprema, tenemos que las disposiciones previstas en el artículo 141 del Código Tributario no constituyen un impedimento para que los jueces, en ejercicio de sus facultades, deban pronunciarse sobre pruebas extemporáneas al interior del proceso contencioso administrativo (vía judicial), en cumplimiento del inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, que garantiza el derecho de defensa y el derecho a la prueba como parte esencial del debido proceso.
A criterio de la Corte Suprema, el proceso contencioso administrativo en la actualidad ha superado el paradigma de que el Poder Judicial se limita a controlar la legalidad de los actos administrativos emitidos por la administración pública, en tanto, en virtud del principio de plena jurisdicción.
El órgano jurisdiccional puede pronunciarse sobre cualquier acto emitido por la administración y poner fin al conflicto de fondo cuando de los actuados se cuente con todos los medios probatorios.
La necesidad de valorar los medios probatorios en el ámbito tributario no constituye un hecho ajeno a la administración tributaria ni al órgano jurisdiccional, en cuanto los medios probatorios son los instrumentos que permiten establecer si las afirmaciones o enunciados en la determinación tributaria efectuada por el deudor son verdaderos o están fundados en bases cognoscitivas suficientes y adecuadas al fin de que se consideren como verdaderos.
Por esta razón, la sala suprema considera que los jueces deben emitir pronunciamiento sobre el fondo, considerando las pruebas presentadas por el contribuyente.
En nuestra opinión a diferencia de lo que ocurre en el procedimiento administrativo, en el proceso contencioso administrativo existe una garantía constitucional fundamental, como es el principio de plena jurisdicción. Este principio tiene diferentes manifestaciones, una de las cuales supone dejar de lado la mera legalidad o formalidad del acto administrativo, para lograr la búsqueda de la decisión justa en el caso concreto.
En materia tributaria, este principio supone tutelar el principio de capacidad contributiva. Si para lograr que se respete la capacidad contributiva se requiere que se admiten y valoren medios probatorios a fin de establecer una correcta y justa tributación, es importante que el juez tome las acciones necesarias para que se cumpla tal mandato constitucional, incluso de oficio (como ha establecido con carácter vinculante la Corte Suprema en la sentencia de Casación N° 546-2022-Lima).
La búsqueda de la verdad material en materia tributaria, manifestación procedimental directa del principio de capacidad contributiva, supone que se admitan o en su caso que se ordene a la autoridad tributaria admitir y valorar pruebas que van a permitir establecer una correcta tributación. Esto, más aún, cuando la regla para pasar al Poder Judicial es el pago de la deuda tributaria, situación que excluye cualquier limitación para la valoración de la prueba.
Una tributación que se resuelve sobre la base de una mera legalidad o formalismos es una tributación que se aleja de una tributación justa. Por ello, bien hace la Corte Suprema en establecer que las reglas de admisión de pruebas previstas en el Código Tributario, solo son aplicables para la vía administrativa. Para la vía judicial, debe primar lo previsto en el artículo 29 de la Ley que regula el proceso contencioso administrativo (LPCA), su interpretación conforme a la Constitución y, lo más importante de este criterio, conforme a los tratados internacionales.
Diario El Peruano 28.11.2023