La notificación electrónica garantiza el derecho de defensa del notificado y del debido proceso.
Jurisprudencia de observancia obligatoria en materia tributaria señala que la comunicación mediante sistema electrónico se acredita con la sola constancia.
La notificación de los actos administrativos y remisión de comunicaciones y otros que efectúe la Sunat a los contribuyentes por medio electrónico mediante el Sistema de Notificaciones SOL se acredita con la sola Constancia de Notificación- Notificación SOL.
Toda vez que esta señala que se registró en los sistemas informáticos de la administración tributaria el depósito de la copia del documento o ejemplar del documento electrónico, donde consta el acto administrativo u otro, en el buzón electrónico asignado al administrado, por lo que no se necesita que tal constancia sea suscrita y/o refrendada por funcionario de la entidad.
Todo ello se desprende de la aplicación del criterio jurisprudencial administrativo de observancia obligatoria adoptado por el Tribunal Fiscal (TF), mediante la Resolución Nº 07112-2-2023.
De esta forma, el colegiado confirma una decisión previa que declaró improcedente la reclamación formulada por un contribuyente contra una resolución de intendencia que declaró la pérdida del aplazamiento con fraccionamiento de su deuda tributaria otorgado al amparo del artículo 36º del Código Tributario (CT), fijando un precedente en materia de notificación electrónica de actos administrativos tributarios.
Fundamento
Según el inciso b) del artículo 104º del TUO del CT, la notificación de los actos administrativos se puede realizar por medios electrónicos, siempre que se pueda confirmar la entrega por la misma vía.
A tono con ello, tratándose del correo electrónico u otro medio similar aprobado por la Sunat u otras administraciones fiscales o el TF que permita la transmisión o puesta a disposición de un mensaje de datos o documento, la notificación se considera efectuada en la fecha del depósito del mensaje de datos o documento, detalla aquel inciso.
No obstante, en el caso específico de la Sunat, la norma prevé que por resolución de superintendencia se establezcan los requisitos, formas, condiciones, el procedimiento y los sujetos obligados a seguirlo, así como las demás disposiciones necesarias para la notificación por los medios antes referidos, señala el TF.
Así, se aprobaron por Resolución de Superintendencia Nº 014-2008/Sunat las normas que regulan la notificación de actos administrativos por medio electrónico y se señaló en el inciso e) de su artículo 1º, modificado por la Resolución de Superintendencia Nº 0154-2020/Sunat, que debe entenderse por Notificaciones SOL al medio electrónico aprobado por su artículo 2º, precisa el colegiado administrativo.
En función de ello, el TF verifica la aprobación de las Notificaciones SOL como un medio electrónico por el cual la Sunat puede notificar actos administrativos a los administrados y remitirles comunicaciones y otros respecto de los cuales se estime conveniente acreditar la fecha del depósito, relacionados con tributos o conceptos no tributarios cuya administración y/o recaudación esté a su cargo, incluyendo aquellos conceptos respecto de los cuales ejerce funciones.
A la par, se prevé que para efecto de realizar la notificación o remisión, mediante Notificaciones SOL, la Sunat debe depositar en el buzón electrónico asignado al administrado copia del documento o ejemplar del documento electrónico en el cual consta el acto administrativo u otro, en un archivo de formato de documento portátil (PDF), registrando en sus sistemas informáticos la fecha del depósito y generando la constancia que acredita esta fecha.
De modo tal, las normas que regulan la notificación por medios electrónicos que efectúa la Sunat no han establecido como requisito para acreditar la realización de la diligencia de notificación que la constancia generada producto del depósito del acto respectivo en el buzón electrónico se encuentre suscrita y/o refrendada por funcionario de la administración.
Por lo tanto, la Sala Plena del Tribunal Fiscal establece que “La notificación a que se refiere el artículo 2º de la Resolución de Superintendencia Nº 014-2008/Sunat, modificada por la Resolución de Superintendencia Nº 0154-2020/Sunat, que regula la notificación de los actos administrativos por medio electrónico mediante el Sistema de Notificaciones SOL, se acredita con la sola Constancia de Notificación-Notificación SOL, que señala que se registró en los sistemas informáticos de aquella el depósito correspondiente en el buzón electrónico asignado al administrado, no siendo necesario que sea suscrita y/o refrendada por funcionario de la administración.
Por ende, el TF señala este acuerdo como criterio vinculante y declara la Resolución Nº 07112-2-2023 jurisprudencia de observancia obligatoria.
Jurisprudencia
El Tribunal Fiscal señala que en sintonía con el Fundamento 4 de la sentencia correspondiente al Expediente Nº 02540-2012-PA/TC, las constancias de notificación mediante las Notificaciones Sol no requieren firma ni refrendo de algún representante de la administración tributaria. Esto, de acuerdo asimismo con la Resolución N° 13 del 31 de enero del 2018 de la Sétima Sala Especializada en lo Contencioso-Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Lima.
Además, este colegiado administrativo relieva que la citada sala superior también detalla que la notificación electrónica garantiza el derecho de defensa del notificado como parte del derecho al debido proceso, establecido en el numeral 3) del artículo 139º de la Constitución Política, así como del debido procedimiento establecido en el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, del procedimiento administrativo general.
Diario El Peruano 05.10.2023