La regulación de la bonificación por gran incapacidad en el Sistema Nacional de Pensiones debe interpretarse atendiendo el derecho a la dignidad y a un régimen legal de protección, readaptación y seguridad, que tiene la persona incapacitada para velar por sí misma.
Por consiguiente, se vulnera el derecho a la dignidad del pensionista en estado de incapacidad cuando se limita el otorgamiento de la bonificación por gran invalidez al tope máximo de la pensión.
Estos constituyen los lineamientos jurisprudenciales que recaen de la sentencia correspondiente a la Casación Nº 12925-2019 Huaura emitida por la Tercera Sala Suprema de Derecho Constitucional y Social Transitoria, que al declarar fundado este recurso interpuesto en un proceso contencioso-administrativo, precisa pautas para el otorgamiento de la referida bonificación.
Así, en aplicación del artículo 30 del Decreto Ley N° 19990 sustituido por el artículo 1° del Decreto Ley N° 20604, el tribunal advierte que la suma de la pensión de invalidez o la de jubilación en el caso de transferencia y de la bonificación citada, podrá exceder de la remuneración o ingreso de referencia, pero no del monto máximo a que se refiere el artículo 78° de este decreto ley.
Además, respecto a la citada bonificación, advierte que la Corte Suprema estableció como precedente en la Casación N° 5302-2013 Lima que tienen derecho a percibir la bonificación por gran incapacidad, los pensionistas que demuestran tener tal grado de afectación en su salud física que no les sea posible desarrollar ningún tipo de actividad de la vida diaria, como es alimentarse, atender sus necesidades fisiológicas, movilizarse u otras análogas, sin requerir la ayuda permanente de otra persona.
Por ende, la sala suprema concluye que la bonificación por gran incapacidad es otorgada únicamente a los que necesitan de un tercero para efectuar cualquier tipo de acto ordinario de la vida diaria, tales como, asearse, vestirse, alimentarse, moverse, etcétera.
Esto, atendiendo que normativamente se ha fijado que este beneficio asciende a una remuneración mínima vital.
De tal modo que se entiende que aquella bonificación está destinada a cubrir el costo que significa contratar a la persona que ayuda al pensionista a atender sus necesidades, precisa el colegiado supremo.
A la par, del artículo 30° de aquel decreto ley advierte también que si bien este artículo establece el otorgamiento de una bonificación; este no precisa que esta sea parte de la pensión que percibe el pensionista en estado de incapacidad.
Por otra parte, el supremo tribunal advierte del artículo 78° del Decreto Ley N° 19990, que corresponde al Consejo Directivo Único de los Seguros Sociales previo estudio actuarial proponer al ministro de Trabajo el monto máximo de las pensiones que otorga el Sistema Nacional de Pensiones, el que será fijado por decreto supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros.
En ese contexto, considera que se debe tener en cuenta que este artículo versa sobre el monto máximo de la pensión. De tal modo que el tope máximo establecido es aplicable únicamente a la pensión, mas no a las bonificaciones que se otorguen a los pensionistas, precisa.
Por consiguiente, la sala suprema colige que extender la limitación establecida en el artículo 78° del Decreto Ley N° 19990 a las bonificaciones que perciba el pensionista, como la bonificación por gran incapacidad, vulnera el derecho del pensionista a la protección otorgada en el artículo 30° de ese decreto ley, toda vez que esta bonificación no tiene carácter pensional.
Así, el tribunal determina que se debe considerar lo señalado en el artículo 7° de la Constitución, que refiere: “(…) La persona incapacitada para velar por sí misma a causa de una deficiencia física o mental tiene derecho al respeto de su dignidad y a un régimen legal de protección, atención, readaptación y seguridad. (…)” .
De acuerdo con ello, la sala suprema concluye que limitar el otorgamiento de la bonificación por gran invalidez al tope máximo de la pensión, vulnera el derecho a la dignidad del pensionista en estado de incapacidad.
Además, porque este pensionista, al depender de un tercero para efectuar las actividades ordinarias en su vida diaria, necesita también el otorgamiento de la bonificación en cuestión a efectos de retribuir a la persona que lo atiende. Por ende, al no otorgarse el monto completo de la bonificación, de manera indirecta se impide al pensionista contar con el apoyo que necesita, colige el supremo tribunal.
Decisión
En este caso, un pensionista interpuso una demanda contenciosa-administrativa para el restablecimiento de su pensión de jubilación por pensión de invalidez definitiva más bonificaciones por gran incapacidad.
Además, pidió la liquidación de devengados e intereses legales. Esto debido a que de forma arbitraria sufrió un descuento por exceso de pensión. En primera instancia se declaró fundada en parte la demanda, decisión que luego fue revocada por la sala competente.
En última instancia, se declaró fundada la casación interpuesto por el demandante argumentando que al darse el aludido descuento se le recortaba el beneficio de la bonificación por gran invalidez, dificultándole la posibilidad de tener la ayuda de una persona para sus actividades diarias.
Diario El Peruano [04.07.2022]