Colegiado se pronuncia sobre la respuesta de los requerimientos de información, el principio de culpabilidad y disponibilidad presupuestal de entidades públicas, la interposición del recurso de revisión, entre otros temas.
Los vocales integrantes del Tribunal de Fiscalización Laboral (TFL) de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil) reunidos en Sala Plena establecieron 13 criterios administrativos, interpretativos e integradores de observancia obligatoria que a partir de la fecha deben ser cumplidos por todas las entidades del Sistema de Inspección del Trabajo.
De acuerdo con la Resolución de Sala Plena N° 008-2023-Sunafil/TF tales criterios son adicionales a los fundamentos aprobados por la Sala Plena del TFL respecto a la demora en la respuesta de los requerimientos de información (Resolución de Sala Plena N° 001-2021-Sunafil/TFL), la razonabilidad y culpabilidad en la imposición de medidas de requerimiento de pago (Resolución de Sala Plena N° 002-2021-Sunafil/TFL) y, en cuanto al principio de culpabilidad y disponibilidad presupuestal de entidades públicas (Resolución de Sala Plena N° 002-2021-Sunafil/TFL).
Asimismo, respecto a la delimitación del análisis de las medidas inspectivas de requerimiento (Resolución de Sala Plena N° 002-2022-Sunafil/TFL), la interposición de los recursos de revisión que no se sustentan en la inaplicación, aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral (Resolución de Sala Plena N° 003-2022-Sunafil/TFL) y, sobre las jornadas acumulativas acordadas por excepción durante la pandemia del covid-19 (Resoluciones de Sala Plena N° 001-2021-Sunafil/TFL y N° 004-2022-Sunafil/TFL).
Directrices
En cuanto a la demora en la respuesta de los requerimientos de información se precisa que cuando la empresa inspeccionada no cumpla con la entrega de la información requerida dentro del plazo señalado por el inspector, se sujetará a la calificación del propio inspector actuante, quien podrá o no considerar la documentación remitida en función de la programación de las actuaciones inspectivas que tenga a cargo.
En ese contexto, cuando los inspeccionados, conociendo de antemano el plazo otorgado para las actuaciones inspectivas, entregan la documentación solicitada durante el último día de la etapa fiscalizadora y el volumen o complejidad de esos documentos no le permita a la autoridad fiscalizadora analizar y adoptar decisiones en base a su contenido, se entenderá que tal conducta de los inspeccionados colisiona con el principio de buena fe al frustrarse la inspección del trabajo.
Además, toda remisión de la información solicitada por los inspectores actuantes, en momentos posteriores al cierre de la orden de inspección constituirá un supuesto de aplicación del artículo 46.3 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo (RLGIT), puntualiza el colegiado administrativo.
Respecto a la aplicación de los principios de la razonabilidad y culpabilidad en la imposición de medidas de requerimiento de pago, el TFL determina que el inspector actuante es quien debe analizar y justificar, con una motivación suficiente, cuando es que la condición económica determinada en la investigación no imposibilitaría el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento a ser emitida.
En tal sentido, precisa, es el sujeto inspeccionado, en su calidad de empleador, quien debe de acreditar la precariedad de su situación económica, pudiendo incorporar la documentación que considere pertinente, según los alcances de la Resolución de Sala Plena N° 002-2021-SUNAFIL/TFL.
A tono con ello, el Tribunal de la Sunafil señala que la situación económica del empleador no puede generar un estado de inaplicación u omisión de sus obligaciones sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo, cuyo cumplimiento y exigibilidad conoce de antemano.
Sobre la aplicación del principio de culpabilidad y disponibilidad presupuestal en las entidades públicas, el TFL establece que las obligaciones vinculadas a temas de seguridad y salud en el trabajo que impliquen un peligro o riesgo grave o inminente a la vida o a la salud de los trabajadores, exceden los alcances de los criterios aprobados en la Resolución de Sala Plena N° 002-2021-Sunafil/TFL, no resultando aplicable en dichas materias.
En tanto que con relación al análisis de la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida inspectiva de requerimiento, este debe encontrarse estrictamente vinculado con su génesis y circunscribirse a la obligación material (reflejada en una infracción muy grave) que justifique su emisión, lo cual debe comprobarse de la revisión de los actuados en la etapa de fiscalización, especifica el colegiado administrativo.
Recurso de revisión
El Tribunal de la Sunafil determina que aquellos recursos de revisión que contengan la invocación a situaciones que puedan evidenciar la vulneración al debido procedimiento, así como a otro principio reconocido por el Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley del Procedimiento Administrativo General (LPAG), pero que verse sobre infracciones que no son de competencia de este colegiado o que no esté debidamente fundamentada y delimitada en el recurso extraordinario, deberán ser declarados como improcedentes.
Esto atendiendo a que toda afectación o invocación al debido procedimiento de los recurrentes debe vincularse con una infracción muy grave, además de encontrarse debidamente fundamentada y delimitada por el solicitante de un recurso extraordinario.
Dato
008-2023-Sunafil/TF es la resolución de sala plena publicada en el diario oficial, que reúne los criterios administrativos adoptados por este tribunal.
Diario El Peruano 10.05.2023