Colegiado fija posición respecto a los procesos laborales de indemnización de daños y perjuicios.
En un proceso laboral de indemnización por daños y perjuicios, la carga de la prueba del daño moral corresponde al demandante, precisa el máximo tribunal jurisdiccional del país.
Este constituye el principal lineamiento jurisprudencial que se desprende de la sentencia correspondiente a la Casación Laboral N° 18670-2022 Lima emitida por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, advierte Benites, Vargas & Ugaz Abogados en su reciente Labour Law Review.
Con esta sentencia, la sala suprema declara fundado un recurso de casación interpuesto en un proceso laboral ordinario de indemnización por daños y perjuicios.
Antecedentes
En el caso de la casación laboral, un trabajador presenta una demanda para que la empresa empleadora le abone 300,000 soles por daños y perjuicios debido a que considera que durante sus labores adquirió una enfermedad profesional; más intereses legales, costas y costos del proceso.
El juzgado de trabajo correspondiente declaró fundada en parte la demanda por concepto de indemnización (daño moral, a la persona y proyecto de vida) por padecer enfermedad profesional de hernia lumbar; más intereses legales, costas y costos del proceso y, en apelación, la sala laboral superior competente confirmó esa sentencia.
Ante ello, la empresa demandada interpuso recurso de casación laboral argumentando que la sala superior al emitir su fallo incurrió en infracción normativa del artículo 1321 del Código Civil, relativo a la indemnización por dolo, culpa leve e inexcusable.
De acuerdo con este artículo queda sujeto a la indemnización de daños y perjuicios quien no ejecuta sus obligaciones por dolo, culpa inexcusable o culpa leve. Esto, teniendo en cuenta que el resarcimiento por la inejecución de la obligación o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante, en cuanto sean consecuencia inmediata y directa de tal inejecución.
El artículo precisa que si la inejecución o el cumplimiento parcial, tardío o defectuoso de la obligación obedecieran a culpa leve, el resarcimiento se limita al daño que podía preverse al tiempo en que ella fue contraída.
Decisión
Al conocer el caso en casación laboral, la sala suprema advierte a tono con los alcances de la responsabilidad civil que el daño constituye el menoscabo, el detrimento, la afectación que un sujeto sufre en su interés jurídico tutelado.
Además, que incide en las consecuencias que derivan de la lesión del interés; un interés jurídico que puede ser patrimonial (lucro cesante y daño emergente) y extrapatrimonial (daño a la persona en los casos de responsabilidad extracontractual y daño moral en los casos de responsabilidad contractual), señala.
En ese contexto, el supremo tribunal colige que la indemnización por daños y perjuicios por lucro cesante derivada del contrato de trabajo, debe ser analizada en el ámbito de la responsabilidad civil, regulada en el artículo 1321 del Código Civil, que comprende los conceptos de daño emergente, lucro cesante y daño moral. Es decir, el resarcimiento económico del daño o perjuicio causado, por inejecución de las obligaciones contractuales, precisa.
De modo tal, el colegiado supremo determina que las obligaciones de carácter laboral pueden ser objeto de inejecución o de cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, y en caso de que ello obedezca al dolo, culpa inexcusable o culpa leve de una de las partes, esta queda sujeta al pago de la indemnización de daños y perjuicios. Es decir, si el empleador o trabajador incurre en actos u omisiones de sus obligaciones causando perjuicio a la otra parte, tendrá que responder, conforme con los artículos 1321 del Código Civil, puntualiza la sala suprema.
También la máxima instancia judicial advierte que el artículo 1331 del Código Civil prevé que el demandante debe acreditar los daños y perjuicios incurridos por la parte demandada, así como su cuantía. Supuesto que es concordante con lo previsto en el literal c del numeral 3 del artículo 23 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo (N° 29497), acota.
No obstante, indica que cuando el resarcimiento del daño no pudiera ser probado en su monto preciso, deberá fijarlo el juez con valoración equitativa, de conformidad con el artículo 1332 del Código Civil. Esta facultad otorgada a los jueces se sustenta en el artículo VIII del Título Preliminar del Código Civil que prescribe: “Los jueces no pueden dejar de administrar justicia por defecto o deficiencia de la ley. En tales casos, deben aplicar los principios generales del derecho y preferentemente, los que inspiran el derecho peruano”, explica.
En el caso, advierte que de conformidad con el artículo 1331 del Código Civil, la carga de probar el daño corresponde al perjudicado. Es decir que el demandante tenía que probar que había daño moral como parte de la acción resarcitoria por responsabilidad civil, precisa.
Sin embargo, el supremo tribunal no advierte que el demandante haya presentado certificado psicológico que permita acreditar el daño moral, refiriéndose al estado de aflicción, depresión y angustia que alega; como producto del daño causado por las labores que prestaba a la empresa demandada.
Por lo expuesto, la sala suprema declara fundada la mencionada casación.
Trascendencia
A criterio del laboralista Jorge Luis Acevedo Mercado, la sentencia emitida por la sala suprema es sobresaliente en la medida en que fija una posición objetiva en materia de la carga de la prueba del daño moral. Ha habido casos en los cuales los magistrados en sede laboral han determinado la existencia del daño moral por la simple constatación de una enfermedad profesional o de un accidente de trabajo, indica.
El experto sostiene que el daño moral tiene que acreditarse. El artículo 1331 del Código Civil aplicable supletoriamente a los procesos laborales establece claramente que cuando se trata de daños y perjuicios la carga de probar el daño le corresponde a la víctima, al perjudicado, señala Acevedo.
En ese contexto, considera muy bien que en el caso materia de la casación se pida la presentación del certificado psicológico correspondiente o algún informe médico que permita acreditar la angustia, la depresión y el estado de aflicción, para a su vez acreditar el daño moral.
Diario El Peruano 10.09.2023