Dolencia califica como ocupacional solo para personal de sanidad, señala la decisión.
El contagio por covid-19 no puede calificarse como enfermedad profesional para los trabajadores que no forman parte del personal de salud mediante la aplicación por analogía de la Ley N° 31025, que lo incorpora en el listado de enfermedades profesionales de los servidores de la salud.
No puede determinarse en qué momento y/o lugar se adquiere el covid-19.
Esto debido a que la labor que realizan los trabajadores ajenos a la actividad de los profesionales de la salud, como los choferes de tráiler, no conlleva en su ejecución un riesgo particular de contaminación como si ocurre en el trabajo que desarrollan los servidores de salud.
Este constituye el principal lineamiento jurisprudencial que se desprende de la sentencia de primera instancia correspondiente al Expediente N° 00570-2020-0-1602-JR-LA-02, emitida por el Segundo Juzgado de Trabajo permanente de Ascope de la Corte Superior de la Libertad.
Fundamento
En el caso materia del expediente, aquel órgano jurisdiccional declaró infundada una demanda de indemnización por daños y perjuicios interpuesta en la vía del proceso ordinario laboral por la sucesión intestada del chofer de un tráiler de una empresa agroindustrial fallecido tras contagiarse por covid-19.
En el proceso judicial, la empresa acreditó la entrega de los implementos de bioseguridad correspondientes, así como un procedimiento de desinfección de la cabina del vehículo asignado al trabajador que después falleció, por lo que ninguno de los relevos con los que él tuvo contacto adquirió el virus.
Ante ello, el mencionado juzgado advirtió la inexistencia de los elementos suficientes que acrediten la responsabilidad del empleador para el pago consecuente de la indemnización demandada.
Trascendencia
A criterio del laboralista César Abanto Revilla, la importancia de este fallo radica en resaltar que el contagio por covid-19 que sufra un trabajador que pertenezca a una actividad distinta a la de los profesionales de la salud, que es la única reconocida por la Ley N° 31025, no puede ser incluida por una aplicación analógica forzada e irregular.
“La labor del personal sanitario de primera línea se constituyó en fundamental, exponiéndose diariamente a elevados niveles de contagio en zonas infectadas, al tratar exclusivamente pacientes contagiados en hospitales desbordados”, detalla el experto al advertir que en el caso materia del citado expediente no existe un nexo causal acreditado ni antijuridicidad probada para atribuir responsabilidad al empleador.
Además, Abanto considera que en la medida en que el covid-19 constituye una enfermedad viral, no puede determinarse de manera exacta en qué momento y/o lugar (dentro del centro de labores o fuera de él) ha sido adquirida.
Por lo tanto, colige que no coincide con la calificación de “accidente de trabajo” que prevé el literal k del artículo 2 del Decreto Supremo N° 009-97-SA, Reglamento de la Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud.
La sentencia en primera instancia que declara infundada la demanda, de esta manera, analiza la procedencia de la indemnización por daños y perjuicios derivados de muerte por contagio del coronavirus como accidente de trabajo o enfermedad profesional, relieva el experto en derecho laboral y previsional.
Legalidad
El laboralista César Abanto Revilla advierte la existencia de una costumbre indebidamente generalizada de reclamar el pago de una indemnización de daños y perjuicios, ante la ocurrencia de un accidente laboral o una enfermedad profesional, más allá de los parámetros y beneficios previstos expresamente por el marco legal laboral y previsional: pensión de invalidez de ONP o AFP, renta vitalicia o invalidez del SCTR, póliza vida ley, gastos de sepelio de EsSalud, entre otros.
“Sin dejar de lado que es una tragedia humana el padecimiento por el trabajador de alguno de dichos supuestos, la realidad legal es que el empleador solo debería asumir responsabilidad indemnizatoria en tanto se llegue a probar de forma indubitable que el daño es consecuencia del incumplimiento de sus obligaciones legales o contractuales”, explica el especialista que se desempeña como socio del Estudio Rodríguez Angobaldo.
Diario El Peruano [18.05.2022]