Todo empleador sujeto al régimen laboral de la actividad privada tiene el deber de contar con una nómina permanente de tal control.
La emergencia sanitaria por el covid-19 no es impedimento para contar con el registro de control de asistencia, respecto del personal que presta servicios de forma presencial.
Este constituye el principal lineamiento jurisprudencial administrativo que se desprende de la Resolución N° 070-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, emitida por la Primera Sala del Tribunal de Fiscalización Laboral (TFL) de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), advierte Rodrigo, Elías & Medrano Abogados en una publicación electrónica elaborada por su asociada del Área Laboral, Greta Monge del Valle.
Con dicha resolución el TFL declara infundado un recurso de revisión interpuesto por una cooperativa agraria inspeccionada y multada en el marco de un procedimiento sancionador.
Antecedentes
En el caso materia de la citada resolución, mediante una orden de inspección se iniciaron las actuaciones inspectivas de investigación respecto de una cooperativa agraria, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral, las cuales culminaron con la emisión de un acta de infracción en la que se propuso una sanción económica por la comisión de una infracción muy grave a la normativa sociolaboral.
Con la imputación de cargos notificada se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el acta de infracción a la cooperativa agraria inspeccionada y otorgándosele un plazo de cinco días hábiles para la presentación de los descargos.
Posteriormente, la autoridad instructora emitió el informe final de instrucción mediante el cual llega a la conclusión de la existencia de la conducta infractora imputada a la referida cooperativa recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y remitiendo el informe final y los actuados a la subintendencia competente.
Instancias administrativas
Esta última multó a la cooperativa agraria inspeccionada con la suma de 22,575 soles por haber incurrido, en una infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por no cumplir con contar con el registro de control de asistencia, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo (RLGIT) aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR.
De acuerdo con este numeral constituye una infracción muy grave en materia de relaciones laborales no contar con el registro de control de asistencia, o impedir o sustituir al trabajador en el registro de su tiempo de trabajo.
La cooperativa agraria apeló la resolución de sub intendencia mediante la cual se le impuso la citada multa, solicitando que se declare la nulidad de este pronunciamiento, ya que a su criterio no existía coherencia entre lo obtenido en la fase instructora y la fase sancionadora, lo que vulneraría el debido proceso.
La intendencia regional de la Sunafil competente declaró infundado el recurso de apelación interpuesto, confirmando la resolución de subintendencia por considerar que la subintendencia en su decisión, tuvo en consideración que existieron hechos que no guardaban relación ni coherencia lógica, por lo que decidió no acoger las infracciones en su totalidad, quedándose con la infracción por no contar con el registro de control de asistencia.
Ante ello, la cooperativa agraria interpuso recurso de revisión alegando, entre otras razones, que no se tomó en consideración las normas emitidas por el contexto sanitario.
Al tomar conocimiento del caso en revisión, la Primera Sala del TFL advierte, en relación a la normativa emitida en el contexto sanitario, que la cooperativa agraria sancionada no indica de qué manera ello se encuentra relacionado al caso, en tanto no se le imputa responsabilidad por las condiciones, cantidad u otra circunstancia referida al número de trabajadores que ingresaron al centro de trabajo.
En realidad, la responsabilidad administrativa deducida contra la impugnante versa sobre la ausencia del registro de control de asistencia durante el periodo fiscalizado, precisa el colegiado administrativo.
Decisión
Sobre ello, el TFL indica que el artículo 1 del Decreto Supremo N° 004-2006-TR, que dicta disposiciones sobre el registro de control de asistencia y de salida en el régimen laboral de la actividad privada, dispone que todo empleador sujeto a este régimen laboral tiene el deber de contar con un registro permanente de control de asistencia.
En el presente caso, esto no ocurrió respecto del personal que prestó servicios de forma presencial durante la emergencia sanitaria, advierte.
Por consiguiente, colige que no corresponde acoger este extremo de lo alegado en el recurso de revisión.
Por estas consideraciones, entre otras, la Primera Sala del TFL declaró infundado el mencionado recurso de revisión y confirmó la resolución de intendencia revisada, declarando con ello agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de la Sunafil constituye última instancia administrativa.
Recurso de revisión
El Reglamento del TFL aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR establece que la finalidad del recurso de revisión es la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema de Inspección del Trabajo.
Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del TFL, precisa la Primera Sala del TFL.
Además, detalla que el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección de Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el RLGIT y sus normas modificatorias.
Apuntes
El Tribunal de la Sunafil es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido normativamente y teniendo en cuenta que las resoluciones que emita ponen fin a la vía administrativa, refiere el artículo 2 del Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
A la par, indica que este colegiado administrativo tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.
Diario El Peruano [05.07.2022]