La empresa que no cuente con sindicato mayoritario pero sí con varias organizaciones sindicales minoritarias no puede negarse a realizar la respectiva negociación con cada una de ellas.
Este constituye el principal criterio administrativo que se desprende de la Resolución Directoral General N° 027-2015-MTPE/2/14 emitida por la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (MTPE) por la cual se dispuso el inicio de un procedimiento de negociación colectiva entre un empleador y un sindicato.
Fundamento
En el caso materia de dicha resolución, dos sindicatos se constituyeron en una empresa, contando cada uno con 468 y 253 afiliados, respectivamente.
La empresa se había negado a iniciar una negociación colectiva con el que agrupaba menos trabajadores, alegando que ya estaba negociando con el otro que tenía más afiliados y que en su consideración agremiaba a la mayoría de los trabajadores del ámbito.
La mencionada dirección general verificó que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 9 del Texto Único Ordenado (TUO) de Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2003-TR, ninguna de las dos organizaciones sindicales contaba con la representatividad de la totalidad de los trabajadores de la empresa.
Vale decir, en este caso, que ninguno de los dos sindicatos afiliaba a la mayoría de los trabajadores de la empresa, puesto que para ello la autoridad de Trabajo concluyó que se requería que cualquiera de las organizaciones sindicales afiliara como mínimo a 481 de ellos, detalla un informe jurídico de Miranda & Amado Abogados en el cual se analiza la mencionada resolución.
La citada dirección general ordenó a la empresa recibir el pliego de reclamos del sindicato que afiliaba a 253 trabajadores en la medida en que la otra organización sindical no contaba con la representatividad de todos los trabajadores pese a tener más afiliados que aquel, añade el mismo informe jurídico.
Normatividad
El artículo 9 del TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo establece que en materia de negociación colectiva, el sindicato que afilie a la mayoría absoluta de los trabajadores comprendidos dentro de su ámbito (empresa, actividad, gremio u oficios) asume la representación de todos aunque no estén afiliados. De existir varios sindicatos dentro de un mismo ámbito, podrán ejercer juntos la representación de todos los trabajadores los sindicatos que afilien en conjunto a más de la mitad de ellos.
Diario El Peruano (21/09/2015)