Parámetros rigen para bonificaciones y montos por alimentación, movilidad y preescolaridad como conceptos excluidos para la CTS.
La Corte Suprema de Justicia determinó los requisitos que deben cumplir las bonificaciones, así como los pagos por racionamiento (alimentación), movilidad y preescolaridad que se otorgan a los trabajadores del régimen laboral de la actividad privada para que sean considerados como conceptos no remunerativos y, por ende, no computables para el cálculo de la Compensación por Tiempo de Servicios (CTS).
Fue mediante la sentencia correspondiente a la Casación N° 26303-2017 Lima emitida por la Primera Sala Suprema de Derecho Constitucional y Social Transitoria con la cual declaró fundado dicho recurso interpuesto dentro de un proceso especial de nulidad de resolución administrativa relativa al cálculo de la CTS de un obrero municipal cesado.
Lineamientos
A criterio de la máxima instancia judicial del artículo 19° del Texto Único Ordenado (TUO) del Decreto Legislativo N° 650 (Ley de CTS) se desprende que para que una bonificación sea considerada como concepto no remunerativo debe cumplir con tres presupuestos.
En primer lugar, guardar correspondencia con el hecho que determina su otorgamiento, es decir, que la suma otorgada guarde relación con el evento que determine su entrega.
Además, que esa suma sea razonable, vale decir que exista la proporcionalidad entre el monto que se otorga al trabajador y el gasto que se deriva del motivo por el que es otorgado, y que el monto otorgado no constituya una ventaja patrimonial para el trabajador.
De modo tal que el supremo tribunal considera que si las sumas entregadas como bonificaciones no se ajustan a estos parámetros, se entenderá que tienen naturaleza remunerativa y, por lo tanto, serían computables para el cálculo de beneficios sociales.
En ese contexto, colige que la condición remunerativa o no remunerativa de un determinado concepto económico se determinará en función a si esta constituye o no una ventaja patrimonial para el trabajador, si es de su libre disposición y si es otorgada regularmente, salvo que por norma expresa no tenga tal naturaleza.
Beneficios
A la par, la sala suprema advierte que para el cálculo de la CTS se debe tomar en cuenta todos los conceptos remunerativos que el trabajador hubiera percibido habitual y regularmente durante su débito laboral.
De acuerdo con el inciso e) del citado artículo 19°, el concepto movilidad no resultará computable si está condicionada a la asistencia al centro de trabajo y cubre razonablemente el respectivo traslado.
En cambio, la máxima instancia judicial determina que este concepto sí resultará computable si se entrega en forma irrazonable excediendo el costo del traslado o si se entrega al margen de la asistencia al centro de trabajo.
Sobre la alimentación (racionamiento) conforme al inciso j) del mencionado artículo 19° este concepto no será computable para el cálculo de la CTS cuando tenga la calidad de condición de trabajo, esto es, cuando sea indispensable para la prestación de los servicios.
Será computable si no fuera indispensable para dicho efecto y constituyera una ventaja patrimonial para el trabajador, pues no tendría la calidad de condición de trabajo, subraya el supremo tribunal.
Respecto de la escolaridad, según el inciso f) del referido artículo 19°, no forma parte de la remuneración computable para la CTS la asignación o bonificación por educación, siempre que sea por un monto razonable y se encuentre debidamente sustentada.
En el caso materia de la citada casación, un ex obrero edilicio demanda que se declare la nulidad de una resolución de subgerencia que en última instancia declaró infundado el recurso de apelación del acto administrativo que denegó su petición para que se haga un nuevo cálculo de su CTS, desde la fecha de su ingreso hasta la fecha en que fue cesado, conforme al TUO del Decreto Legislativo N° 650 y con la remuneración que le corresponde, sin la aplicación de una disposición administrativa específica.
Como consecuencia de esta pretensión, solicita también que se ordene un nuevo cálculo de su CTS con los intereses legales respectivos.
Instancias judiciales
El juzgado correspondiente declaró en primera instancia judicial fundada la demanda, detallando los rubros o conceptos a incluirse en la base de cálculo de la CTS.
Ante ello, la municipalidad demandada interpuso recurso de apelación para que se declare infundada la demanda y lo mismo hizo el extrabajador demandante, pero para que se incluyan también los conceptos de racionamiento, movilidad y preescolaridad en la remuneración computable de la CTS.
La sala superior competente confirmó la sentencia del juzgado que declaró fundada la demanda, pero excluyó los conceptos de racionamiento, movilidad y preescolaridad de la base de cálculo de la CTS, por lo que el extrabajador demandante interpuso recurso de casación alegando infracción normativa de los artículos 19° y 20° del TUO del Decreto Legislativo N° 650.
Decisión
En el caso materia de la casación, la sala suprema constata que el demandante percibió por racionamiento y movilidad montos mensuales superiores al gasto común mensual por dichos conceptos. Por lo tanto, colige que esos rubros constituyen ingresos de libre disponibilidad no incluidos dentro de los supuestos de excepción a que se refieren los incisos e) y f) del artículo 19° del Decreto Legislativo N° 650. En consecuencia, determina que deben constituir parte de la remuneración computable para calcular la CTS. Esto atendiendo a que no se ha acreditado ni que el monto por alimentación se haya otorgado como condición de trabajo ni que el monto otorgado por movilidad no excede el costo del traslado, ni que su entrega estaba supeditada a la asistencia del trabajador al centro de trabajo. En cuanto al rubro preescolaridad, el supremo tribunal constata que el extrabajador lo venía percibiendo con regularidad en monto superior al comúnmente otorgado en la administración pública sin que la parte demandada fundamente el motivo de su abono. Por ende, colige que este concepto también debe formar parte de la remuneración computable para la CTS del extrabajador demandante.
Apuntes
Conforme al artículo 20° del TUO del Decreto Legislativo N° 650 no se incluirá en la remuneración computable para efectos del cálculo de la CTS la alimentación proporcionada directamente por el empleador que tenga la calidad de condición de trabajo.
Ello por ser indispensable para la prestación de los servicios, o cuando se derive de mandato legal, detalla dicho artículo.
Diario El Peruano [23.04.2022]