Los datos e indicadores concretos y reales respecto a tal aumento son determinantes para que se pueda configurar la modalidad.
Un contrato de trabajo por incremento de actividad está debidamente justificado cuando el empleador acredita las causas objetivas determinantes de esta contratación laboral temporal con datos e indicadores concretos y reales que demuestren el aumento temporal de sus actividades.
Este constituye el principal lineamiento jurisprudencial administrativo recaído en la Resolución N° 497-2022-Sunafil/TFL-Primera Sala, emitido por la Primera Sala del Tribunal de Fiscalización Laboral (TFL) de la Sunafil.
Con dicho pronunciamiento se declara infundado un recurso de revisión interpuesto por una empresa financiera inspeccionada dentro de un procedimiento sancionador y fija pautas para la justificación de los ya citados contratos.
Antecedentes
En este caso, una empresa fue multada con 11,309 soles por haber incurrido en una infracción muy grave en materia de relaciones laborales, como es haber incumplido las disposiciones relacionadas con la contratación a plazo determinado, concretamente en lo concerniente a la desnaturalización de contratos modales por incremento de actividad de las relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.5 del artículo 25 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo (RLGIT).
La empresa apeló la decisión que le impuso dicha sanción, la cual fue declarada infundada por la intendencia de la Sunafil correspondiente.
Ante ello, interpuso un recurso de revisión alegando, entre otras razones, una interpretación errónea del artículo 57 del TUO del Decreto Legislativo N° 728, que regula el contrato modal de trabajo por incremento de actividad.
De acuerdo con la empresa, solo fue analizada la duración máxima de los contratos modales suscritos con dos trabajadoras desde el “inicio de la causa objetiva” y no desde el contenido mismo del contrato, como a su criterio debe ser.
En revisión, la Primera Sala del TFL advierte que conforme a los indicadores descritos en la cláusula relativa a la causa objetiva de contratación (y posterior renovación), la empresa recurre a valores porcentuales correspondientes al 2014, 2015 y 2016, y en el caso del 2017, a solo estimaciones y proyecciones, para sustentar la contratación bajo modalidad (temporal) de las trabajadoras afectadas.
Asimismo, advierte que la contratación de ambas trabajadoras se produjo el 17 de noviembre del 2017 y que la referida cláusula mantuvo la misma redacción en las posteriores renovaciones hasta la fecha del cese de ambas trabajadoras, ocurrida el 15 de agosto del 2020.
En este contexto, la sala colige que a la fecha de las posteriores renovaciones de las trabajadoras afectadas, la empresa ya contaba con datos concretos y reales respecto al 2017 y 2018.
Además, atiende que esos datos e indicadores son determinantes para que se pueda configurar o no la contratación modal, pues ante la ausencia de información en los contratos modales y respectivas prórrogas, no era posible determinar si se mantuvieron, aumentaron o disminuyeron las actividades propias del giro del negocio, como desembolsos por concepto de préstamos personales, tarjetas de crédito, captación de clientes, ingresos por intereses y otros.
Por último, advierte que en la causa objetiva de los contratos modales de las trabajadoras afectadas se consigna: “la financiera viene experimentando un crecimiento de sus actividades de manera coyuntural, circunstancial y no permanente en las áreas vinculadas con la colocación, evaluación y aprobación de préstamos personales y tarjetas de crédito”.
Así, el precisar que se experimenta un crecimiento de las actividades de manera no permanente, la empresa no es concordante con lo posteriormente argumentado como causa objetiva, detalla.
Toda vez que constata, por el contrario, conforme a la propia redacción de la cláusula bajo análisis, que se advierte un incremento sostenido y no temporal, el cual colisiona con las renovaciones posteriores al 2019 y la temporalidad prevista en el artículo 57 del TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral (LPCL), que la limita a los tres años de duración, pero respondiendo a la causa objetiva.
Por ello, refiere que correspondía que las trabajadoras afectadas sean contratadas a plazo indeterminado y no bajo la modalidad temporal.
Decisión
De lo anotado, el tribunal infiere que la contratación de las trabajadores carece del debido sustento objetivo, pues la situación denota que en realidad el empleador utiliza la citada modalidad como una fórmula vacía, con el único propósito de simular labores de naturaleza permanente como si fueran temporales, incurriendo en el supuesto de desnaturalización del contrato, previsto en el inciso d) del artículo 77 del TUO de la LPCL. Ello acarrea que los contratos de trabajo sujetos a modalidad por incremento de actividad de las trabajadoras se hayan convertido en indeterminada, precisa.
Determina asimismo que la empresa incumplió con las formalidades que se requieren para el uso del contrato sujeto a modalidad por aumento de actividad, pues en ellos deben consignarse en forma expresa las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral.
En cambio verifica que al evidenciarse un crecimiento sostenido y no temporal, corresponde que las trabajadoras afectadas sean contratadas a plazo indeterminado.
Por todo ello, la Primera Sala del Tribunal de Fiscalización Laboral declaró infundado el mencionado recurso de revisión.
Jurisprudencia
La Primera Sala del TFL atiende que el Tribunal Constitucional (TC) ha expresado en reiterada jurisprudencia el carácter excepcional de los contratos sujetos a modalidad.
Por tanto, explica que acorde con el Fundamento 4 de la STC N° 1477- 2010-PA/TC, dicho tribunal ha señalado que no se cumple con la exigencia del artículo 72 del TUO de la LPCL cuando se contrata mediante un contrato de trabajo de servicio específico y en este se limita a señalar que se contrata “para desempeñar determinado cargo”.
Esto es, que se ha omitido especificar cuál es el servicio concreto que deberá cumplir el demandante como trabajador o cuáles son las funciones que va a desempeñar, ni tampoco ha justificado la temporalidad del contrato, es decir, el contrato de trabajo no está causalizado, pues no se especifica la obra o servicio concreto por cumplir.
Diario El Peruano 15.07.2022