Órgano judicial toma en cuenta que se transmite por vía oral y que las personas infectadas pueden relacionarse dentro el trabajo.
El covid-19 debe ser considerado como una enfermedad profesional –incluso– en el caso de trabajadores que no califiquen como servidores de la Salud (profesionales del Sector Salud).
Así lo advierte el laboralista Martín Ruggiero Garzón al comentar la sentencia correspondiente al Expediente N° 10944-2022-0-1801-JR-LA-10 (Expediente Electrónico) emitida por el Décimo Juzgado Especializado Laboral Permanente de la Nueva Ley Procesal del Trabajo (NLPT) de la Corte Superior de Justicia Lima sobre la base de pronunciamientos y documentación expedidos por la Organización Mundial de la Salud (OMS) y la Organización Internacional del Trabajo (OIT). Con aquella sentencia el mencionado juzgado declara fundada una demanda de indemnización por enfermedad profesional.
Antecedentes
En el caso materia del fallo, la sucesión intestada de una trabajadora interpone una demanda de indemnización de daños y perjuicios por enfermedad profesional originada por el covid-19 (daño moral y daño a la persona); más intereses legales, costas y costos procesales, contra la empresa de abastos en donde ella laboró.
La sucesión intestada de la trabajadora sostiene que esta adquirió una enfermedad profesional, dentro del desarrollo de sus actividades en una de las áreas de refrigeración de la empresa demandada, debido a que contrajo el covid-19 que fue lo que le ocasionó la muerte por esta enfermedad, cefalea aguda e insuficiencia respiratoria.
Decisión
Al conocer el caso, el juzgado determina que el covid-19 es una enfermedad profesional extensible a todos los trabajadores. Toda vez que se transmite vía oral entre personal infectado con cualquier tipo de personas, el cual puede relacionarse dentro del desarrollo de las actividades laborales.
El órgano jurisdiccional considera que la calificación del covid-19 como enfermedad profesional puede derivarse de la propia modalidad de contagio u obtención de la enfermedad, en cuanto que esta puede obtenerse inmediatamente dentro del desarrollo de la actividad laboral, tal como se dispone en las líneas directrices de la Decisión N° 584, adoptada en la Décimo Segunda Reunión Ordinaria del Consejo Andino de cancilleres.
A tono con ello, el juzgado toma en cuenta que la OIT admite, dentro de “Las normas de la OIT y el covid-19 – Preguntas Frecuentes”, que la conexión del covid-19 con la categoría de enfermedad profesional se sustenta en la aplicación de instrumentos internacionales. Entre ellos el Convenio sobre las prestaciones en caso de accidentes y enfermedades de trabajo Nº 121 (1964) y el Convenio sobre la seguridad social (norma mínima) Nº 102 (1952). Asimismo, la Recomendación sobre las prestaciones en caso de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales Nº 121 (1964) y la Recomendación sobre la Lista de Enfermedades Profesionales Nº 194 (2002).
En consecuencia, el órgano judicial colige que el solo hecho o contexto de inmediata exposición de un trabajador con la enfermedad en el propio centro de trabajo o en el desarrollo de sus actividades contratadas, serán suficientes para admitir la constitución de una enfermedad profesional.
A la par, advierte que en los artículos 7 y 8 del Convenio sobre las prestaciones en caso de accidentes y enfermedades de trabajo Nº 121, el artículo 32 del Convenio sobre la seguridad social (norma mínima) Nº 102, el artículo 6 de la Recomendación sobre las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales Nº 121 y, en el artículo 4 de la Recomendación sobre la lista de enfermedades profesionales Nº 194 se señala que la determinación de una enfermedad profesional deberá tener un carácter amplio y la incapacidad para poder trabajar, conforme a una suspensión de las ganancias, en base a un serio grado de exposición; conforme a ciertos parámetros.
Entonces no existe un argumento legal o convencional para desestimar o denegar la determinación de una enfermedad profesional, desde un concepto general o amplio, sin que exista una razón justificada para designar un nivel de protección a un grupo reducido de trabajadores (Sector Salud), explica el juzgado.
Más aún cuando el propio alto nivel de contagio por la exposición de personas infectadas, mediante transmisión oral, permite determinar causalmente la asociación del covid-19 con el contagio en el centro de trabajo, refiere.
Además, considera que si dentro de la Ley Nº 31025 se permite que el covid-19 sea considerado como una enfermedad profesional dentro del sistema jurídico laboral peruano, conforme a un enfoque convencional de mayor exposición del trabajador al contagio; por igual razón no podría ser exclusiva del personal de Salud, porque tal regulación restringida vulneraría los referidos instrumentos de la OIT.
Por todo ello, entre otras razones, el juzgado declara fundada la demanda ordenando a la empresa demandada abonar 200,000 soles por indemnización por daños y perjuicios, correspondiente al daño moral – daño a la persona.
Enfoque constitucional
El juzgado especializado laboral advierte que el Convenio sobre la seguridad social (norma mínima) Nº 102, así como la Recomendación sobre las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales Nº 121, establecen que la definición de la enfermedad profesional se deberá sujetar tanto al riesgo de contagio, como a una protección global a todos los trabajadores en caso de enfermedades.
En consecuencia, el órgano jurisdiccional de primera instancia colige que resulta altamente discriminatorio e inconstitucional (desde el desarrollo del derecho constitucional a la igualdad y no discriminación, previsto en la Constitución Política del Perú) que solamente la Ley Nº 31025 haya procedido a considerar la categoría de enfermedad profesional para los trabajadores o servidores del Sector Salud, cuando, en realidad, el nivel de exposición al contagio del covid-19 es extensible a toda clase u oficio de trabajadores.
Diario El Peruano 20.09.2023