Convenio de contraprestación de trabajo en horas extras con periodos equivalentes de descanso no demuestra tal contraprestación toda vez que se requiere de documentación adicional que corrobore tal situación.
El convenio de compensación de trabajo en sobretiempo con periodos equivalentes de descanso no es un documento que por sí solo acredite la compensación pactada.
Este constituye el principal lineamiento jurisprudencial administrativo que se desprende de la Resolución N° 433-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala emitida por la Primera Sala del Tribunal de Fiscalización Laboral (TFL) de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), advierte Benites, Vargas & Ugaz Abogados en su reciente Boletín Laboral.
Con esta decisión, el colegiado administrativo declara infundado un recurso de revisión interpuesto por una empresa en el contexto de un procedimiento sancionador, fijando una pauta sobre la compensación de trabajo en sobretiempo con periodos equivalentes de descanso.
Antecedentes
En el caso materia de la citada resolución, una empresa inspeccionada fue sancionada con una multa ascendente a 11,572 soles por incurrir en una infracción muy grave en materia de relaciones laborales tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo (RLGIT), al no haber efectuado el pago, ni acreditado la compensación de las horas extras con descanso físico respecto del trabajo en sobretiempo desarrollado por un grupo de nueve trabajadores, cuyos datos se precisan en los hechos verificados del acta de infracción correspondiente durante los meses de agosto, septiembre y octubre del 2021.
A dicha sanción, se suman otras impuestas a la empresa inspeccionada por incurrir en otras infracciones muy graves en materia de relaciones laborales y a la labor inspectiva.
La empresa interpuso recurso de apelación contra la resolución de subintendencia mediante la cual se la sanciona, alegando, entre otras razones, que durante el procedimiento de inspección al cual fue sometida presentó el documento denominado “Convenio de compensación de trabajo en sobretiempo con el otorgamiento de periodos equivalentes en descanso”, correspondiente a los meses de agosto, setiembre y octubre del 2021 debidamente suscritos por los trabajadores involucrados.
Dicho documento tiene como objeto compensar el trabajo prestado en sobretiempo con el otorgamiento de horas/días de descanso, de conformidad con las disposiciones legales establecidas en el artículo 10 del Texto Único Ordenado (TUO) del Decreto Legislativo N° 854, Ley de jornada de trabajo, horario y trabajo en sobretiempo aprobado por Decreto Supremo N° 007-2002-TR y el artículo 26 de su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 008-2002-TR, precisa la empresa en su recurso de apelación.
De acuerdo con el artículo 10 del TUO del Decreto Legislativo N° 854, el empleador y el trabajador pueden acordar compensar el trabajo prestado en sobretiempo con el otorgamiento de períodos equivalentes de descanso.
Esto, teniendo en cuenta que la falta de pago del trabajo en sobretiempo será igualmente considerada una infracción de tercer grado, de conformidad con el Decreto Legislativo Nº 910, Ley General de Inspección del Trabajo y Defensa del Trabajador, y sus normas reglamentarias.
En tanto, conforme al artículo 26 del Decreto Supremo N° 008-2002-TR, el acuerdo referido a la compensación del trabajo en sobretiempo con el otorgamiento de períodos equivalentes de descanso debe constar por escrito, debiendo realizarse tal compensación, dentro del mes calendario siguiente a aquel en que se realizó dicho trabajo, salvo pacto en contrario.
La intendencia de la Sunafil correspondiente declaró infundada la apelación, ante lo cual la empresa interpuso recurso de revisión reiterando haber presentado el mencionado convenio durante el procedimiento de inspección al cual fue sometida.
Decisión
Al tomar conocimiento del caso en revisión, la Primera Sala del Tribunal de la Sunafil precisa que el referido convenio no constituye un medio probatorio fehaciente que demuestre que los trabajadores hicieron goce efectivo de las horas y/o días de descanso por la labor efectuada en sobretiempo.
Toda vez que el “Convenio de compensación de trabajo en sobretiempo, con el otorgamiento de períodos equivalentes de descanso”, suscrito por la empresa sancionada con los trabajadores involucrados no fue acompañado por otra documentación que corrobore que lo dispuesto en él se cumplió en la fecha pactada, detalla el colegiado administrativo.
Por tal motivo, la Primera Sala del TFL colige que la empresa sancionada incurrió en una infracción muy grave, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, por lo que no acoge este extremo del recurso de revisión presentado.
En tal sentido, el TFL confirma la sanción por no haber acreditado el pago, ni la compensación de las horas extras con descanso físico por el trabajo en sobretiempo realizado por los trabajadores afectados.
Por todo ello, entre otras razones, la Primera Sala del Tribunal de la Sunafil declara infundado el citado recurso de revisión.
Recurso de revisión
Conforme al artículo 49 de la Ley General de Inspección del Trabajo (LGIT), modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, el recurso de revisión es un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al TFL. El reglamento de este colegiado establece que la finalidad del recurso de revisión es la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del sistema de inspección del trabajo, tomando en cuenta que se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del TFL.
Diario El Peruano 21.06.2023