En ausencia de manifestaciones de la subordinación, hay otros rasgos de laboralidad que hacen posible diferenciar el contrato de trabajo de otros de distinta naturaleza.
Resulta irrazonable que la misma labor constituya el objeto de un contrato civil, como la locación de servicios, y de un contrato de naturaleza laboral como el contrato administrativo de servicios (CAS), porque de producirse tal situación se desvirtúa la autonomía de los servicios.
Este constituye el principal lineamiento jurisprudencial que se desprende de la sentencia recaída en la Casación Laboral N° 30791-2019 Cusco, emitida por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia.
Con este fallo, la máxima instancia judicial declaró fundado aquel recurso interpuesto en un proceso ordinario de desnaturalización de contratos y otro.
Antecedentes
En el caso materia de la casación laboral, una mujer interpone una demanda para que se declare la desnaturalización de los contratos de prestación de servicios que celebró con la entidad demandada durante nueve años, dos meses y quince días; y, por ende, se declare la existencia de un vínculo laboral mediante el régimen de la actividad privada.
A su vez solicita el pago de los beneficios sociales no percibidos, más intereses, costas y costos del proceso.
El juzgado de Trabajo correspondiente que conoció el caso declaró fundada la demanda, decidiendo la desnaturalización de los contratos de locación de servicios e invalidez de los CAS suscritos en el período del 15 de abril del 2005 al 30 de junio del 2014.
Asimismo, dispuso que la entidad demandada pague los beneficios sociales pretendidos por la mujer demandante.
En apelación, la sala superior laboral competente revocó esa sentencia de primera instancia judicial declarando infundada la demanda, al considerar que los contratos de locación de servicios no se desnaturalizaron y que los CAS son válidos.
Ante ello, la mujer interpuso recurso de casación laboral alegando que el colegiado superior, al emitir su sentencia en segunda instancia judicial, incurrió en infracción normativa por aplicación indebida del artículo 1764° del Código Civil.
De acuerdo con este artículo, por la locación de servicios el locador se obliga, sin estar subordinado al comitente, a prestarle sus servicios por cierto tiempo o para un trabajo determinado, a cambio de una retribución.
Decisión
Al conocer el caso en casación laboral, la sala suprema resalta que los elementos esenciales de un contrato de trabajo son la prestación personal de servicios, la remuneración y, particularmente, la subordinación, que permiten distinguirlo de un contrato de naturaleza civil o mercantil.
No obstante, en ausencia de manifestaciones concretas y claras de la subordinación, existen otros rasgos de laboralidad, que hacen posible diferenciar el contrato de trabajo de otros de distinta naturaleza, añade.
De esta forma, advierte, la función de estos rasgos, llamados elementos típicos del contrato, es la de contribuir a clarificar la existencia de una relación laboral, cuando la subordinación no está plenamente acreditada.
Sobre este punto, el supremo tribunal acoge la postura jurídica del laboralista Javier Neves Mujica quien señala que el papel de los rasgos típicos sirven de indicios de laboralidad de una relación o como requisitos para el disfrute de determinados derechos.
Para este autor, estos criterios de tipicidad son básicamente la duración de la relación laboral, la duración de la jornada de trabajo, el número de empleos y el lugar de trabajo, explica el colegiado supremo.
En ese sentido, determina que el contrato típico es el que se presta con duración indeterminada, a tiempo completo, para un solo empleador y en el propio centro de trabajo. En tanto, los rasgos atípicos en la contratación se dan cuando uno o más de estos rasgos están ausentes, precisa.
A tono con ello, de la valoración conjunta de los medios probatorios presentados y en mérito al principio de primacía de la realidad, la sala suprema concluye que la mujer demandante prestó servicios en calidad de secretaria para la entidad demandada.
Además, que ejerció las funciones de recepción y transmisión de fax, recepción y registro de documentación, elaboración de informes, oficios, cartas, memorandos y demás actividades que denotan la subordinación de la mujer a la entidad demandada, por ser labores que requieren de coordinación y dependencia de un superior jerárquico.
A la par, la máxima instancia judicial toma en cuenta que de acuerdo con dos contratos de locación de servicios suscritos por las partes la actividad de la mujer consistía en el archivo de la documentación técnico-pedagógica y el ordenamiento mensual de archivos, las que guardan congruencia con la actividad referida al ordenamiento de archivos, consignada en los CAS suscritos también por las partes.
En consecuencia, colige que no resulta razonable que la misma labor constituya el objeto de un contrato civil (contratos de locación de servicios) como de un contrato de naturaleza laboral (contratos administrativos de servicios), desvirtuándose, por tanto, la autonomía de los servicios prestados por la mujer demandante.
Por todo ello, la sala suprema declara fundada la mencionada casación laboral.
Subordinación
Conforme al artículo 9° del Texto Único Ordenado (TUO) del Decreto Legislativo 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral (LPCL) aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, por la subordinación, el trabajador presta sus servicios bajo dirección de su empleador, el cual tiene facultades para normar reglamentariamente las labores, dictar las órdenes necesarias para la ejecución de estas y sancionar disciplinariamente, dentro de los límites de la razonabilidad, cualquier infracción o incumplimiento de las obligaciones a cargo del trabajador.
El empleador está facultado para introducir cambios o modificar turnos, días u horas de trabajo, así como la forma y modalidad de la prestación de las labores, con criterios de razonabilidad y teniendo en cuenta las necesidades del centro de trabajo, añade este artículo.
Diario El Peruano 29.03.2023