Supuesto se aplica al trabajador que no haya podido afiliarse a un sindicato por haber estado en locación de servicios y luego que se haya sindicalizado tras declararse la existencia de su relación laboral dentro de un proceso judicial.
Cuando un trabajador haya estado imposibilitado de afiliarse a un sindicato por no haber existido formalmente un vínculo laboral con el empleador sino una locación de servicios desnaturalizada corresponderá otorgarle los beneficios pactados en los convenios colectivos y/o laudos arbitrales económicos entre el empleador y el sindicato al cual el trabajador se haya afiliado una vez regularizada su situación laboral tras el proceso judicial respectivo.
Este constituye el principal lineamiento jurisprudencial que se desprende de la sentencia correspondiente a la Casación Laboral N° 15677-2019 Lima Este emitida por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia en aplicación de los acuerdos adoptados en el Octavo Pleno Jurisdiccional Supremo en materia Laboral y Previsional (2019).
Con este fallo, la máxima instancia judicial declara fundado en parte el recurso interpuesto por un trabajador dentro de un proceso ordinario de beneficios convencionales.
Antecedentes
En el caso materia de la citada casación laboral, un trabajador presenta una demanda solicitando el pago de beneficios económicos no percibidos como consecuencia de acuerdos económicos provenientes de una negociación colectiva, así como el reconocimiento de un incremento al básico y el pago de otros beneficios, más los intereses legales, costas y costos del proceso.
El juzgado de trabajo correspondiente declaró fundada en parte la demanda e infundado el extremo de reconocimiento de beneficios económicos sindicales, alegando que si bien mediante una resolución judicial se reconoció una relación laboral a plazo indeterminada entre el trabajador demandante y el empleador demandado, ello no resulta un argumento válido para el otorgamiento de lo pretendido. Toda vez que el impedimento del ejercicio de la libertad sindical del demandante representa un elemento subjetivo, es decir, con tal fundamento no se podría determinar si el deseo del trabajador de ejercer su derecho de afiliación se iba o no a exteriorizar, precisa el juzgado.
En apelación, la sala laboral competente confirmó esa decisión exponiendo similares fundamentos.
Ante ello, el trabajador demandante interpuso recurso de casación laboral, alegando entre otras razones que el colegiado superior al emitir su sentencia incurrió en infracción normativa de los artículos 9° y 42° del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo (LRCT), aprobado por Decreto Supremo N° 010-2003-TR.
Análisis
Al tomar conocimiento del caso en casación laboral, la sala suprema advierte que en el Octavo Pleno Jurisdiccional Supremo en materia Laboral y Previsional (2019) se acordó que:
[…] En caso el trabajador haya estado imposibilitado de afiliarse a un sindicato debido a que formalmente no existía un vínculo laboral con el empleador, una vez declarada la existencia de una relación laboral dentro del proceso judicial respectivo, corresponde otorgarle al trabajador los beneficios pactados en los convenios colectivos y/o laudos arbitrales económicos […]
Esto, tomando en cuenta dos parámetros: “[…] En caso el trabajador siga laborando para el empleador, deberá decidir a qué sindicato se afiliará, a fin de que se pueda determinar qué convenios y/o laudos arbitrales le puedan corresponder. En caso el trabajador ya no continúe laborando para el empleador, se le deberá reconocer todos los beneficios laborales pactados en convenios colectivos y/o laudos arbitrales suscritos por el sindicato que escoja […]”
A la par, constata que en tal pleno se fijó que: “[…], en aplicación del artículo 70° del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, el presente acuerdo también es aplicable a los laudos arbitrales económicos.”
A ello se suma que verifica que el trabajador demandante prestó servicios por un tiempo bajo locación de servicios, ordenándose después judicialmente su inclusión a planillas.
Lo que demuestra que durante un período el trabajador estaba imposibilitado de afiliarse a un sindicato debido a que formalmente no existía un vínculo laboral con el empleador, precisa el supremo tribunal.
Decisión
Por consiguiente, la sala suprema determina que en aplicación de los acuerdos del Octavo Pleno Jurisdiccional Supremo en materia Laboral y Previsional, corresponde otorgarle al trabajador los beneficios pactados en un acta de conciliación y laudos arbitrales entre el empleador demandado y el sindicato de sus trabajadores. Más aún al advertir que el trabajador cumplió con afiliarse al sindicato de trabajadores del empleador una vez regularizada su situación laboral.
Por todo ello y a tono con los artículos 9° y 42° del TUO de la LRCT, el colegiado supremo declara fundada en parte la citada casación laboral.
Convención colectiva
De acuerdo con el artículo 42° del TUO de la LRCT la convención colectiva de trabajo tiene fuerza vinculante para las partes que la adoptaron.
Obliga a estas, a las personas en cuyo nombre se celebró y a quienes les sea aplicable, así como a los trabajadores, que se incorporen con posterioridad a las empresas comprendidas en la misma, con excepción de quienes ocupan puestos de dirección o desempeñan cargos de confianza, añade la mencionada norma.
Diario El Peruano 12.02.2023