Si al momento de las actuaciones inspectivas se evidencia que está pendiente tal procedimiento, el inspector no deberá presumir la ilegalidad de la conducta del empleador, al no abonar sueldos.
El inspector no deberá presumir la ilegalidad de la conducta del empleador, al no abonar sueldos.
Durante el trámite de una solicitud por suspensión perfecta de labores el empleador se hallará exento de pagar las remuneraciones a los trabajadores involucrados.
Esto en aplicación de los precedentes administrativos de observancia obligatoria referidos al bloque de legalidad, en las actuaciones de la autoridad administrativa, sobre la solicitud de suspensión perfecta de labores, establecidos por el Tribunal de Fiscalización Laboral (TFL) de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil) mediante la Resolución de Sala Plena Nº 007-2022-SUNAFIL/TFL, advierte Benites, Vargas & Ugaz Abogados en su reciente Boletín Laboral.
Con esta resolución, dicho colegiado administrativo declara fundado un recurso de revisión interpuesto por una empresa inspeccionada que fue sancionada dentro de un procedimiento administrativo sancionador por haber incurrido supuestamente en dos infracciones muy graves.
Una por cometer actos de hostilidad en contra de un trabajador al no pagarle sus remuneraciones de un determinado período, tipificada en el numeral 25.14 del artículo 25 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo (RLGIT). Y, otra por no cumplir con una medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Directrices
De acuerdo con la resolución de sala plena el empleador, al solicitar la autorización para la ejecución de la suspensión perfecta de labores, invocada en el contexto de la emergencia sanitaria, debe comunicar la medida (y su sustento) a los trabajadores afectados, aplicándose el deber de fomento de negociación colectiva en esta etapa, y teniendo en cuenta que esta decisión no puede significar una afectación de los derechos fundamentales de los trabajadores.
Por ende, el TFL fija como precedente que la competencia administrativa para autorizar la aplicación de la suspensión perfecta de labores en el escenario de la pandemia del covid-19, excepcionalmente activada, permite que el empleador no se encuentre obligado al pago de las remuneraciones, incluso antes de la aprobación de su solicitud.
Pero, si el pedido empresarial es desaprobado, habrá que pagar el salario de los trabajadores afectados, por el tiempo que la medida de la suspensión se haya prolongado, refiere.
Además, el TFL determina que esta competencia administrativa para calificar la solicitud de suspensión perfecta de labores es exclusiva de la autoridad administrativa de trabajo, conforme a la legislación aplicable.
Por lo tanto, colige como criterio de obligatorio cumplimiento que la inspección del trabajo coadyuva a la formación de la decisión, a cargo de la autoridad administrativa de trabajo, al determinar elementos fácticos relevantes sobre el fenómeno objeto de control.
Esto, sin perjuicio de las labores de supervisión que la fiscalización laboral podría ejecutar en forma simultánea o posterior, sobre aspectos distintos a la procedencia de la suspensión perfecta de labores que resulte procedente o improcedente, detalla.
A la par, el colegiado determina como precedente que la actuación de la autoridad inspectiva de trabajo no tiene por objeto calificar la solicitud de suspensión perfecta de labores, sino que coadyuva a la autoridad administrativa de trabajo competente para resolver la procedencia o improcedencia de dicha petición.
Esto, sin perjuicio del control desplegado con la fiscalización laboral sobre posibles hechos derivados de la petición de la suspensión perfecta, que constituyan materia distinta del objeto del pronunciamiento en el procedimiento de aprobación o el de impugnación de la suspensión perfecta de labores, hasta la emisión del acto administrativo firme.
Respecto a la calificación de hechos que puedan guardar conexión con un expediente de solicitud de suspensión perfecta de labores, sobre el que aún no exista un acto administrativo firme, el TFL detalla que resulta relevante la observancia de los principios de legalidad, verdad material y de presunción de licitud, entre otros, que deben seguir la autoridad inspectiva y sancionadora, antes de proponer o determinar la posible responsabilidad administrativa del sujeto inspeccionado.
Por consiguiente, si al momento de las actuaciones inspectivas se evidencia que está pendiente una solicitud de suspensión perfecta de labores, que debe ser atendida por la autoridad competente, el inspector no deberá presumir la ilegalidad de la conducta del empleador, al no realizar el pago de remuneraciones, ya que el procedimiento de la suspensión perfecta aún no ha concluido, fija como precedente el TFL. Ello, en aplicación del bloque de legalidad aplicable a una suspensión perfecta y del reparto competencial fijado en el ordenamiento administrativo laboral.
Trascendencia
A criterio del laboralista Jorge Luis Acevedo Mercado, resulta importante que con dicha resolución de sala plena se hayan dilucidado las competencias de la Sunafil y de la Autoridad Administrativa de Trabajo respecto de la suspensión perfecta de labores. Toda vez que el TFL delimita que es competencia exclusiva de la Autoridad Administrativa del Trabajo la aprobación o negación de la suspensión perfecta de labores, y que la función de la Sunafil es de asistencia mas no de decisión.
“No puede haber dos autoridades simultáneamente conociendo el mismo tema, porque no puede haber un conflicto de criterios”, indica Acevedo. Ante ello el experto recomienda a las empresas tener presente el criterio que mientras dure el procedimiento de suspensión perfecta ya están habilitados a no pagar las remuneraciones. “Y si Sunafil ingresa a conocer, a tratar de inspeccionar o fiscalizar algo respecto al procedimiento, le podrán decir que se abstenga hasta que termine el procedimiento de suspensión perfecta de labores”, indica el socio de Benites, Vargas & Ugaz Abogados.
Diario El Peruano 09.11.2022