Norma modifica diversos artículos del Código de los Niños y Adolescentes.
Cuando los padres estén separados de hecho, la tenencia de los niños, niñas o adolescentes será asumida por ambos progenitores, salvo que no sea posible o resulte perjudicial para el menor.
Esto en aplicación de la Ley N° 31590 que regula la tenencia compartida, publicada hoy en Normas Legales del Diario Oficial El Peruano.
Con ello, se oficializa en el ordenamiento jurídico peruano el establecimiento de la tenencia compartida en beneficio del principio del interés superior de los niños y adolescentes.
De acuerdo a la ley publicada, los padres de común acuerdo, y tomado en cuenta el parecer del niño, niña o adolescente, determinarán la forma de la tenencia compartida, de ser caso, se formalizará con una conciliación extrajudicial.
De no existir acuerdo, el juez especializado deberá otorgar, como primera opción, la tenencia compartida, dictando las medidas necesarias para su cumplimiento, pudiendo excepcionalmente disponer la tenencia exclusiva a uno de los padres, salvaguardando en todo momento el interés superior del niño, niña y adolescente, añade la norma.
Variación
La mencionada ley establece también que cuando la tenencia compartida o exclusiva sea determinada por conciliación extrajudicial o sentencia firme, podrá ser variada con una nueva conciliación, o por una nueva resolución del mismo juzgado.
Para la variación de la tenencia, el juez tomará en cuenta la conducta del padre o madre que estuviera al cuidado del niño, niña o adolescente, haya realizado las siguientes conductas:
a. Dañar o destruir la imagen que el hijo tiene del otro padre en forma continua, permanente o sistemática. b. No permitir de manera injustificada la relación entre los hijos y el otro padre. c. No respetar los acuerdos judiciales o conciliaciones extrajudiciales sobre el régimen de visitas a los niños, niñas y adolescentes.
En caso de que uno de los progenitores esté imposibilitado de tener contacto físico con el menor, el juez deberá disponer en forma provisional, hasta que culmine el proceso de tenencia, la utilización de medios digitales para mantener el vínculo parental siempre que no perjudique el principio de interés superior del niño, precisa la norma.
Agrega que el juez ordenará con la asesoría del equipo multidisciplinario que esta se efectúe en forma progresiva, de manera que no le produzca daño o trastorno al niño, niña o adolescente.
De modo tal, solo cuando las circunstancias lo ameriten por encontrarse en peligro la integridad del niño, niña o adolescente, el juez, por decisión motivada, ordenará que el fallo se cumpla de inmediato.
Petición
A la par, la citada ley fija que el padre o la madre que desee determinar la forma de la tenencia compartida o exclusiva de manera judicial deberá interponer su demanda acompañando el documento que lo identifique, la partida de nacimiento y las pruebas pertinentes.
Además, en el proceso se podrá solicitar una medida cautelar de tenencia compartida o tenencia exclusiva; y en respeto a los derechos del niño y la familia, el juez deberá resolver en un plazo máximo de 30 días calendario de presentada la medida cautelar.
En caso de disponer la tenencia compartida, la norma especifica que el juez deberá tener en cuenta lo siguiente:
a. El hijo deberá pasar igual período de tiempo con ambos progenitores. b. Los progenitores tienen igualdad de derechos para tomar decisiones respecto a la educación, crianza, formación y protección del hijo. c. La distancia entre los domicilios de los padres no restringe la tenencia compartida, pero se considera al definir la forma. d. El hijo tiene derecho a compartir con la familia extendida materna y paterna. e. Las vacaciones del hijo y progenitores. f. Las fechas importantes en la vida del menor. g. La edad y opinión del hijo.
Y en caso de disponer la tenencia exclusiva, el juez para aquel que no obtenga la tenencia del niño, niña o adolescente deberá señalar un régimen de visitas. Esto teniendo en cuenta que la forma de tenencia compartida podrá modificarse en función de las necesidades del hijo.
La mencionada ley, que modifica los artículos 81°, 82°, 83° y 84° del Código de los Niños y Adolescentes, fue publicada por insistencia de conformidad con lo dispuesto por el artículo 108° de la Constitución Política.
Diario El Peruano 26.10.2022