Corresponde al empleador cumplir este deber en los casos en que se verifique la existencia de un accidente de trabajo acorde a lo dispuesto en la LSST.
El deber del empleador de investigar los daños producidos en la salud del trabajador solo resulta de obligatorio cumplimiento cuando se verifique la existencia de un accidente de trabajo.
Este constituye el principal lineamiento jurisprudencial administrativo que se desprende de la Resolución N° 570-2022-SUNAFIL/TFL- Primera Sala, emitida por la Primera Sala del Tribunal de Fiscalización Laboral (TFL) de la Sunafil, advierte Benites, Vargas & Ugaz Abogados en su reciente boletín laboral.
Con ello, el colegiado declaró fundado en parte un recurso de revisión interpuesto en el marco de un procedimiento sancionador y delimita la obligación del empleador de investigar los daños a la salud del trabajador.
En este caso, una empresa inspeccionada fue multada con 5,670 soles por incurrir en una infracción grave en materia de seguridad y salud en el trabajo (SST), por no cumplir con la obligación referida a la investigación de los daños a la salud de un trabajador, tipificada en el numeral 27.2 del artículo 27 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo (RLGIT).
Asimismo, fue sancionada con 9,450 soles por incurrir en una infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con una medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
La empresa sancionada apeló la resolución de superintendencia por intermedio de la cual se le impuso ambas multas y la intendencia de la Sunafil competente declaró infundada la apelación.
Ante ello, la empresa interpuso recurso de revisión, alegando, entre otras razones, que se inaplicó el principio de culpabilidad al pretendérsele sancionar por los supuestos daños a la salud de un trabajador como si estos tuvieran relación con un evento laboral; pese a que él no reportó haber sufrido un accidente de trabajo como la propia acta de infracción correspondiente señala.
Agrega que el artículo 58 de la Ley N° 29873 establece la obligación de realizar una investigación de daños de la salud de los trabajadores cuando se hayan producido o aparezcan indicios de que las medidas de prevención resultan insuficientes. “No obstante, en el presente caso no se presentó ni un accidente de trabajo que haya producido un daño a la salud, ni los inspectores han acreditado cuáles serían los indicios que dan cuenta de que las medidas de prevención implementadas eran insuficientes”, precisa.
Legalidad
A la par, la empresa argumenta que se ha vulnerado el principio de legalidad y debida motivación al emitirse la medida de requerimiento. Esto, debido a que el inspector solicitó acreditar la subsanación de las infracciones advertidas, detalla.
Sin embargo, indica que la infracción relativa a los exámenes médicos ocupacionales fue archivada, y la infracción imputada por no cumplir con la obligación referida a la investigación de los daños a la salud de un extrabajador, nunca se configuró.
Al tomar conocimiento del caso en revisión, la Primera Sala del TFL advierte que la autoridad de segunda instancia administrativa no se pronunció debidamente, recurriendo a citar solo lo señalado en el informe final de instrucción y la resolución de primera instancia, concluyendo que la dolencia del trabajador generaba suficientes indicios que fueron de pleno conocimiento de la empresa inspeccionada.
En especial, sostiene, cuando las actuaciones inspectivas estaban dirigidas a la investigación del daño producido en la salud del trabajador y no a la aparición de indicios de que las medidas de prevención resultaron insuficientes, de conformidad con el artículo 58 de la Ley N° 29783, Ley de SST.
Este tribunal atiende también que la autoridad inspectiva multa a la empresa supervisada con el argumento de que no se había adoptado las medidas suficientes para evitar las dolencias padecidas por el trabajador.
Además, constata que nunca se presentó un accidente de trabajo y, por el contrario, las dolencias fueron originadas a raíz de una enfermedad común, detalla la firma legal.
En ese contexto, dicho colegiado administrativo señala adicionalmente que los artículos 42, 92 y 93 de la Ley de SST, citados por la autoridad de segunda instancia administrativa, están referidos claramente a la existencia de un accidente de trabajo.
Inspectores
No obstante, en función a lo precisado por el inspector en el acta de Infracción, lo sucedido al trabajador involucrado no fue verificado como un accidente de trabajo, puntualiza la Primera Sala del TFL.
En ese sentido, colige que la intendencia que conoció el caso resolvió sin realizar mayor análisis sobre los argumentos expuestos por la empresa impugnante en su recurso de apelación, lo que afectó el derecho de esta a la debida motivación de los actos administrativos, poniéndola en un estado de indefensión frente al presente procedimiento administrativo sancionador, configurándose así la causal de nulidad prevista en el numeral 1 del artículo 10 del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley de Procedimiento Administrativo General (LPAG).
Por todo ello, la Primera Sala del TFL declaró fundado en parte el mencionado recurso de revisión y la nulidad de la resolución de intendencia sometida a revisión.
A partir de esta resolución del TFL, el laboralista Jorge Luis Acevedo recomienda a las empresas habilitar canales de comunicación claros para que los trabajadores puedan reportar accidentes de trabajo. De modo tal que cuando haya un accidente de trabajo, este se investigue y se proteja al trabajador, detalla el especialista. Además, considera necesaria la implementación de ese tipo de canales porque siempre ocurren accidentes de trabajo que no son reportados o que son comunicados pero no consignados en los registros correspondientes. Asimismo, porque después los trabajadores alegan que los reportaron y la empresa niega haber tenido conocimiento de su existencia, añade Acevedo.
Considera también que si hay un buen canal de investigación y de comunicación cuando exista una enfermedad común, evidentemente esta se evidenciará. Así también el empleador tendrá claridad respecto a cuando estamos ante un accidente de trabajo o enfermedad profesional o cuando estamos ante una enfermedad común, puntualiza el laboralista que se desempeña como socio de Benites, Vargas & Ugaz Abogados.
Diario El Peruano 10.08.2022