Al momento de resolver un recurso de apelación no es posible que el Tribunal Fiscal se pronuncie sobre argumentos distintos a los que fueron materia de la controversia en la vía administrativa.
La Corte Suprema de Justicia de la República acaba de establecer que no es posible que el Tribunal Fiscal, al momento de resolver un recurso de apelación, modifique la observación o se pronuncie sobre argumentos distintos a los que fueron controversia en la vía administrativa, mediante la sentencia de Casación Nº 14263-2019, publicada el 3 de junio del 2022 en el Diario Oficial El Peruano.
A continuación, un breve resumen del criterio adoptado por el máximo tribunal jurisdiccional (considerandos 2.3 y siguientes de la sentencia): En principio, tenemos que, producto del análisis de la controversia recibida en casación, la sala suprema indica lo siguiente: I) la facultad de reexamen también aplica al Tribunal Fiscal, no solo a la autoridad tributaria; y, II) la facultad de reexamen no es irrestricta, sino que se debe limitar a los aspectos discutidos sobre el tema controvertido.
En nuestra opinión, consideramos que el criterio establecido por la Corte Suprema es correcto, porque:
- Los numerales 6 y 7 del artículo 77 °del Código Tributario estipulan que la resolución de determinación debe establecer los motivos determinantes del reparo y las disposiciones legales que sustentan el mismo.
- Al impugnar una resolución de determinación, es aplicable el artículo 127° del Código Tributario. Esta disposición establece que el órgano encargado de resolver (esto es, ya sea la autoridad tributaria emisora de los valores, o el Tribunal Fiscal) puede realizar un examen completo de los aspectos del asunto controvertido.
Límites
Sin embargo, en nuestra opinión, existen límites a esta comprobación previstos en el artículo 127° del Código Tributario: a) Límite legal: I) Derivado en forma directa de los artículos 127° y 77° del Código Tributario. II) Así, que se trate, como bien establece la norma, de un examen completo sobre los aspectos del asunto controvertido.
Es decir, aspectos distintos del asunto controvertido no pueden ser examinados; y, III) Más aún, el mismo artículo 127° del Código Tributario establece que solo se pueden modificar los reparos efectuados en la etapa de fiscalización o verificación, y que hayan sido impugnados. Es decir, por mandato directo de la ley, no se pueden examinar aspectos del asunto controvertido que no hayan sido fiscalizados y no hayan sido impugnados.
Esto, precisamente, porque no fueron observados y plasmados en la resolución de determinación, como exige el artículo 77° del Código Tributario. b) Límite constitucional. En este caso se debe mencionar lo siguiente: a) consiste en no afectar la protección al derecho al debido procedimiento, en su manifestación del derecho de defensa, congruencia y prohibición de reforma en peor; y b) como consecuencia de lo anterior, al momento de resolver las controversias, no se puede resolver sobre la base de aspectos que: (I) no fueron parte de los motivos determinantes del reparo; (II) por tanto, no fueron motivos impugnados; o, (III) habiendo ocurrido (I) y (II), empeorar la situación inicial establecida en el acto impugnado Producto de lo anterior, consideramos que sobre los aspectos que no fueron incorporados en la resolución de determinación, existe firmeza (salvo que exista una determinación complementaria y en el plazo de prescripción)
Además, vía la resolución de una controversia (labor resolutora de una controversia), no se puede sustituir y efectuar una labor de determinación de la obligación tributaria prevista para una entidad y momento distinto. Por eso, el Tribunal Fiscal no puede incorporar temas que no fueron observados en la etapa de determinación de los tributos.
Finalmente, la imposibilidad de modificar los fundamentos de los reparos (ya sea por sustitución o ampliación de los fundamentos), ha sido establecido en reiterada jurisprudencia del Tribunal Fiscal, la que debería seguir siendo aplicada para generar predictibilidad.
Diario El Peruano [14.06.2022]